El rumor de un pregonar
PDU meridano: Impugnable
Hace un par de días el Cabildo de Mérida, por mayoría de sus integrantes, aprobó en sesión extraordinaria el Programa de Desarrollo Urbano Municipal 2012 (PDU). Los regidores panistas son los que han levantado la voz de inconformidad, aduciendo que se trata de una medida para, entre otras cosas, maquillar fallos en obras o licencias de uso de suelo asignadas sin cumplir la normatividad existente.
Con base a la información obtenida del Diario de Yucatán, como la inserta en el última parte del párrafo anterior, así como la referida a que el Colegio de Arquitectos sostiene que el PDU no atiende la contaminación del subsuelo y la atmósfera, y hay deficiencias en los temas de vialidades, el transporte público, de pasajeros, áreas verdes y densidad, y se complicarán los trámites y gestiones para crear nuevos desarrollos de vivienda; y con el obstáculo de no poder consultar el documento ad hoc en la Gaceta Municipal y/o en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, es que solo puedo comentar por cuáles vías jurídicas podría dicho acto administrativo ser combatido:
I.- Juicio de Nulidad ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa de Yucatán. Tomando en cuenta que el PDU constituye un acto realizado por una autoridad administrativa como el Cabildo emeritense, y que al menos en teoría se cumpliría con lo preceptuado por la fracción III del inciso B del Numeral 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial local, sería procedente la vía contenciosa administrativa para lograr la invalidación de tal programa, así como de los frutos (efectos) derivados de su implementación.
Entre los inconvenientes de esta vía estarían el laberinto jurídico aplicable, donde entraría en juego el Código de Procedimientos Civiles del Estado, la reciente creación del tribunal, y/o la falta de afectación jurídica comprobable de quien ose demandarlo, tópicos que podrían llevar sobreseer en el juicio, o bien, negar la suspensión de aquél mientras dure el proceso.
II.- Acción de Inconstitucionalidad Local. Según la Ley de Justicia Constitucional yucateca, basta que el treinta y tres por ciento de los regidores emeritenses se unan para interponer tal recurso, mismo que contrastaría al PDU respecto a lo que mandata la Constitución Política de esta entidad federativa.
Lo primero por sortear es que el Tribunal Constitucional de Yucatán (Pleno del Tribunal Superior de Justicia) considere que el PDU no es una norma general. A favor de esto se diría que existen precedentes, como el de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que reflexiona que los PDU sí son ordenamientos generales*, es decir, que aunque formalmente tengan la naturaleza de un acto administrativo y no de una ley, también lo es que desde su aspecto material contienen normas generadoras de situaciones de carácter general, abstracto y de observancia obligatoria.
En segundo término, en cuanto al fondo del asunto habría que comprobar que el PDU viola la Constitución yucateca. Al respecto podría decirse que su Ordinal 79, en relación con la Base Décima Tercera del diverso 77; 83, fracción I, y 85 TER permitirían que dichos programas se organizaran de manera democrática y a largo plazo, debiendo los programas operativos respectivos estar acordes con dichos conceptos. El vocablo democrático indicaría que en su conformación se debiera haber convocado y facilitado la intervención de todos los sectores representativos de la ciudad y, por lo que hace al ámbito temporal, el Artículo 82 ordenaría que los programas que comprometan al municipio por un plazo mayor al período de su gestión gubernamental deban ser aprobados por las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, lo cual, todo indica, no aconteció en el PDU de referencia.
III.- Juicio de Amparo. Ya sea por una o más personas, qué mejor que los regidores inconformes, se podría apelar a las últimas Reformas Constitucionales de Derechos Humanos y Amparo a fin de que se les reconociera el interés legítimo que tienen aquéllos como habitantes, y más aún como altas autoridades de la ciudad, para decir que el Cabildo transgredió los derechos reconocidos por la Constitución General de la República y/o los Tratados Internacionales hechos ley por México.
Se aclara que el o los Amparos se promoverían por cuanto su calidad de ciudadanos y no de autoridad, mismos que, a diferencia de las dos vías jurídicas antes comentadas, tendrían más chance de obtener la suspensión del PDU, al menos por lo que acontece a su aplicación fáctica. Entre los Conceptos de Violación que se podrían aducir se hallarían la afectación a los Principios Constitucionales de Legalidad, Supremacía Constitucional, Orden Jerárquico Normativo, Reserva de Ley y Preferencia Reglamentaria, entre otros. Esto último se dice con base a que, según se rumora, el PDU habría violado varios- ¿muchos?- de los requisitos que indica la normativa jurídica que lo rige.
Conclusión: Ignorante del contenido y alcance del PDU, máxime por ser indocto de su conformación técnica, es que solo digo que existen mecanismos legales para evitar que, si es cierto como dicen, se causen efectos irreparables con su puesta en práctica en esta urbe, a la vez que esbozo algunos campos de batalla y su oportunidad de triunfo. Si los distintos actores políticos y sociales inconformes quieren dar efectividad a su descontento y no quedarse en los lamentos y reclamos, bien podrían dividirse para aprovechar las tres vías sugeridas y así tener más probalidad de echar para abajo el objeto de su repudio.
*http://www.scjn.gob.mx/Transparencia/Epocas/Primera%20sala/Novena%20%C3%A9poca/2008/1.pdf
Acerca del autor:
Lic. Francisco José Parra Lara

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